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COLEGIACIÓN OBLIGATORIA

 

En virtud del marco jurídico vigente, el ejercicio en España de la profesión regulada de la Arquitectura Técnica está sujeto a colegiación obligatoria en los términos establecidos en el art. 3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales. Dicho precepto establece lo siguiente:

 

«2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

 

3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

 

4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»

 

De conformidad con lo anteriormente dispuesto, bastará con la incorporación a un sólo Colegio (el Colegio de la demarcación donde esté ubicado su domicilio profesional único o principal) para ejercer en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que el colegiado, en las actuaciones que vaya a realizar en demarcaciones correspondientes a otros Colegios, quede sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, por parte del Colegio del territorio en que radique el objeto de su encargo profesional.

 

Los profesionales establecidos legalmente en otro Estado miembro de la UE que se desplacen al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión regulada de Arquitecto Técnico, están dispensados de colegiación, aunque deberá efectuarse una inscripción temporal automática de la declaración previa que debe presentar ante el Ministerio de Fomento. Estos profesionales estarán sujetos a las normas profesionales españolas, de carácter jurídico o administrativo, incluyendo las que regulan su responsabilidad y la protección y seguridad del consumidor, así como las disposiciones disciplinarias. (Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales).


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